Ley 19.345, artículo 1
Texto
"Artículo 1°.- Los trabajadores de la Administración
Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las
Instituciones de Educación Superior del Estado y de las
Municipalidades, incluido el personal traspasado a la
administración municipal de conformidad con lo dispuesto en
el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del
Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su
afiliación al régimen previsional de los empleados
públicos; los funcionarios de la Contraloría General de la
República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a
quienes no se les aplique en la actualidad la ley N°
16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se
refiere este último texto legal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al
personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes
en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas
en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría
de Guerra, en el decreto con fuerza de ley N° 2, del
Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el decreto con
fuerza de ley N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de
Investigaciones y en las leyes N°s. 18.948 y 18.961.
Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores de las
empresas públicas creadas por ley, que se relacionen con el
Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional, esto
es, Fábricas y Maestranzas del Ejército-FAMAE, Astilleros
y Maestranzas de la Armada-ASMAR y la Empresa Nacional de
Aeronáutica de Chile-ENAER, que presten servicios regidos
por el Código del Trabajo y que se encuentren afiliados al
sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500,
de 1980, quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en
la ley N° 16.744, sobre Seguro Contra Riesgos de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
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| Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
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