Ley 16.744, artículo 43
Texto
Artículo 43°.- Si el accidente o enfermedad produjere
la muerte del afiliado, o si fallece el inválido
pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales,
ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales,
así como también los ascendientes o descendientes que le
causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones
de supervivencia en conformidad con las reglas de los
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