DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 87
Texto
Artículo 87° Los miembros de la Comere gozarán de una
remuneración equivalente a un ingreso mínimo por cada
sesión a que asistan, la que se pagará mensualmente. En
ningún caso, la remuneración mensual podrá exceder de
seis ingresos mínimos mensuales.