DL 869, artículo 6
Texto
Artículo 6°- Los beneficiarios de las pensiones
concedidas en virtud de este decreto ley, tendrán derecho a
asistencia médica por el Servicio Nacional de Salud, en los
mismos términos establecidos para las personas carentes de
recursos, según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo
3°, del decreto supremo N° 755, de 1959, del Ministerio de
Salud Pública y Previsión Social.