DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 465 (del art. 2)
Texto
Art. 465. Los actos y contratos del demente,
posteriores al decreto de interdicción, serán nulos;
aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un
intervalo lúcido.
Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o
celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a
menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba
entonces demente.