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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-01005-2025

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Fecha: 03 de abril de 2025

Destinatario: Particular

Observación: Subsido por incapacidad laboral. Funcionario público. En los casos donde un funcionario tiene licencia médica autorizada pero sin derecho a subsidio por no cumplir con los requisitos del D. F. L. N°44 de 1978, no se puede pedir la devolución de la remuneraciones pagadas por el periodo. El artículo 4° del D. F. L. N°44 establece condiciones para el subsidio, si el funcionario no las cumple, la entidad no tiene derecho al reembolso. Esto no afecta el derecho del trabajador a su remuneración según el artículo 111 del D. F. L. N° 29.

Descriptores: Funcionario municipal; Funcionario público; Reembolsos

Fuentes: Ley N°16.395, el DFL N°1 de 2005 y D.S N°3, de 1984, ambos del Ministerio de Salud.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Fecha: 03 de abril de 2025

Materia: Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)

1.- Mediante carta del antecedente, se ha dirigido a esta Superintendencia esa Asociación, planteando la situación de algunos de sus funcionarios a quienes, la Unidad de Subsidios por Incapacidad Laboral, dependiente de la División Gestión y Desarrollo de Personasde una entidad, les ha indicado que deben reintegrar dineros por licencias médicas, las que habiendo sido aprobadas por la contraloría médica fueron declaradas sin derecho a pago.

2.- Respecto de ello, podemos señalar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el artículo 153 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley N°18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que la COMPIN competente o la ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, en aquellos casos en los que a un funcionario se le haya otorgado una licencia médica, siendo autorizada pero sin derecho a pago del subsidio por incapacidad laboral, por no cumplir con los requisitos establecidos en el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no procede requerir la devolución ya que, si bien, el inciso primero del artículo 4° del citado del D.F.L. N°44, de 1978, dispone que para tener derecho a subsidio se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, en caso que el funcionario público, no cumpla con dichos requisitos, la entidad empleadora no tiene derecho al reembolso del subsidio, lo que no implica que el trabajador pierda el derecho a la remuneración consagrado en el artículo 111 del citado D.F.L.N° 29, por lo que no procede requerir la devolución de las remuneraciones pagadas.

TítuloDetalle
DS 3 de 1984 MinsalDS 3 de 1984 Minsal
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27