Dictamen O-01-S-01005-2025
1.- Mediante carta del antecedente, se ha dirigido a esta Superintendencia esa Asociación, planteando la situación de algunos de sus funcionarios a quienes, la Unidad de Subsidios por Incapacidad Laboral, dependiente de la División Gestión y Desarrollo de Personasde una entidad, les ha indicado que deben reintegrar dineros por licencias médicas, las que habiendo sido aprobadas por la contraloría médica fueron declaradas sin derecho a pago.
2.- Respecto de ello, podemos señalar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el artículo 153 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley N°18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que la COMPIN competente o la ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Ahora bien, en aquellos casos en los que a un funcionario se le haya otorgado una licencia médica, siendo autorizada pero sin derecho a pago del subsidio por incapacidad laboral, por no cumplir con los requisitos establecidos en el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no procede requerir la devolución ya que, si bien, el inciso primero del artículo 4° del citado del D.F.L. N°44, de 1978, dispone que para tener derecho a subsidio se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, en caso que el funcionario público, no cumpla con dichos requisitos, la entidad empleadora no tiene derecho al reembolso del subsidio, lo que no implica que el trabajador pierda el derecho a la remuneración consagrado en el artículo 111 del citado D.F.L.N° 29, por lo que no procede requerir la devolución de las remuneraciones pagadas.
Título | Detalle |
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DS 3 de 1984 Minsal | DS 3 de 1984 Minsal |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Tipo de dictamen
OficioLegislación citada
DFL 1 de 2006 MinsalDS 3 de 1984 MinsalLey 16.395, artículo 27