Destinatario: DIRECTORIO NACIONAL ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y MUSEOS (AFUDIBAM)
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: afiliación - sector público - por regiones
Fuentes: Leyes N°s. 16.395 , 18.833 y 20.233
Concordancia con Circulares: Circular N° 2.424, de diciembre de 2007, de esta Superintendencia.
Fecha: 22 de febrero de 2012
Materia: Cajas de Compensación
1.- Esa Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM) solicitó a este Organismo un pronunciamiento sobre el procedimiento de afiliación al Sistema de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, convocado, según hace hincapié, a nivel nacional, por esa repartición pública, pero que según indica el Oficio N° 066, de 27 de enero de 2012, suscrito por la Directora de ese Servicio, se efectuó separadamente por regiones.
En efecto, señala que conforme a lo expresado en los N°s. 3 y 4 del oficio precitado, mientras en las dependencias regionales de Arica-Parinacota, Tarapacá y Copiapó se obtuvo la mayoría absoluta de los votos para afiliarse a la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, en la Región del Libertador Bernardo O´Higgins debe efectuarse una segunda votación en el mes de marzo próximo, en la que sus funcionarios podrán votar por alguna de las dos C.C.A.F. que obtuvieron las más altas mayorías relativas.
Por lo expuesto, agrega que en concepto de esa Asociación no se han cumplido los requisitos que establece la Ley N° 18.833 - modificada por la Ley N° 20.233 - por cuanto pese a que la DIBAM convocó a una elección nacional, con asambleas o votaciones parciales, distribuidas en las 15 regiones del país, al informar mediante a través del aludido oficio sobre el resultado de la afiliación por regiones, se contravino el artículo 11 de la Ley N° 18.833 y dio un sentido errado al artículo 9° del mismo cuerpo legal, transgrediendo, además, el Oficio N° 20.140, de 2008, emitido conjuntamente por la Dirección del Trabajo y esta Superintendencia.
2.- Sobre el particular, es menester precisar en primer término que el artículo 40 letra a) de la Ley N° 20.233, modificó el artículo 7° de la Ley N° 18.833, estableciendo que pueden concurrir a la constitución de una C.C.A.F. cualquier entidad empleadora del sector público, pudiendo además en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la antes referida Ley, afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar.
A su vez, el N° 1 de la Circular N° 2.424, de 2007, por la que este Servicio impartió instrucciones para la incorporación de los trabajadores del sector público a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, establece que para materializar la afiliación a una C.C.A.F. de una entidad empleadora se requerirá la voluntad de la jefatura superior de dicha entidad y el acuerdo de la mayoría absoluta del total de sus trabajadores obtenido en una asamblea convocada especialmente para tal efecto conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley N° 18.833.
Ahora bien, en lo que interesa, cabe señalar que el artículo 9 de la Ley N° 18.833 dispone: "Las entidades empleadores que tengan establecimientos situados en distintas regiones podrán concurrir a la constitución de Caja de Compensación y afiliarse a ellas o desafiliarse, con uno o mas de tales establecimientos, independientemente.
La concurrencia a la constitución, la afiliación o la desafiliación, deberán ser efectuados por las entidades empleadores respecto de todos sus establecimientos situados en la misma Región".
Por lo tanto, de acuerdo con este último artículo, el N° 1 de la referida Circular señala que las entidades empleadoras del sector público que tengan dependencias u oficinas situadas en distintas regiones, podrán afiliarse a distintas Cajas de Compensación, siempre que todos sus trabajadores situados en una misma región se afilien a una C.C.A.F., por lo que en ese supuesto la jefatura superior del organismo público podrá optar por afiliar al total de su personal a una misma C.C.A.F. o respecto de su personal en regiones, a distintas C.C.A.F.
3.- En la especie, según el tenor del Oficio N° 066, de 2012, se concluye que si bien la Directora Nacional de la DIBAM convocó a una votación a nivel nacional que se llevó a cabo el 29 de diciembre de 2011, particularmente de lo indicado en los N°s. 3 y 4, fluye que su voluntad como Jefa Superior de ese Servicio Público fue el que afiliación se efectuase por regiones.
En tal sentido procede aclarar que aún cuando la convocatoria a votar se efectúe a nivel nacional, ello no obsta a que la afiliación se realice por regiones, decisión que, en todo caso, es de resorte del jefe superior del respectivo servicio público.
4.- En consecuencia, en virtud de los fundamentos expuestos, se declara que la Directora de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), ha obrado conforme a derecho al decidir que la afiliación al Sistema de Cajas de Compensación de Asignación Familiar se efectúe separadamente por regiones.
CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN DE ENTIDADES EMPLEADORAS Y DEROGA CIRCULARES QUE INDICA
Ley N°16.395 en sus artículos 1°, 2° letra b), 3°, 23 y 38; artículos 1°, 3°, 11, 13 a 18 de la Ley N°18.833,
SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO QUE NO OPERAN ACTUALMENTE CON L FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTÍA, PARA QUE OPEREN CON ÉL.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo de Previsión Social; D.S. N 124, de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 10336; Ley N° 18833
SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO, RESPECTO DE LA RENDICIÓN DE LOS RECURSOS FISCALES QUE LES TRASPASA EL FONDO ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTÍA.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395
SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES ESTABLECIDO EN EL D.S. N° 150, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE PREVISIÓN SOCIAL. IMPARTE INSTRUCCIONES.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 53, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 75. de 1974. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 15386; Ley N° 16395; Ley N° 18020; Ley N° 18806; Ley N° 18987; Ley N° 19728; Ley N° 20255; Ley N° 20328
INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO A C.C.A.F. Y MODIFICACIÓN DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN A DICHAS ENTIDADES. IMPARTE INSTRUCCIONES.
Ley N° 18833; Ley N° 19070; Ley N° 20233; D.F.L. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación
Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía. Fija nuevo Procedimiento de Traspaso y de Recursos del citado Fondo a las Entidades que operan con el a través de las Cuentas Corrientes N°.s. 901034-3 y 901721-6, del Banco del Estado de Chile.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 10336; Ley N° 16395